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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1002/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1002 DE 2026
Referencia: expediente D-17459
Asunto: recurso de s�plica contra el auto del 2 de junio de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 228 (parcial) de la Ley 1801 de 2016
Recurrente: Nicol�s Efr�n Candela Cu�llar
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte), profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La demanda[1]. El 14 de abril de 2026, Nicol�s Efr�n Candela Cu�llar, en ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, present� demanda de inconstitucionalidad contra la expresi�n �[l]os intervinientes en el proceso podr�n pedir �nicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo por violaci�n del debido proceso�, contenida en el art�culo 228 de la Ley 1801 de 2016, �[p]or la cual se expide el C�digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana�. El demandante sostuvo que la norma parcialmente acusada desconoce los art�culos 13, 29, 228 y 229 de la Constituci�n. El actor formul� tres cargos para sustentar la acusaci�n, los cuales se sintetizan enseguida.
2. Primer cargo. Vulneraci�n del debido proceso (art�culo 29 de la Constituci�n). El accionante manifest� que la disposici�n acusada restringe el derecho a la defensa, pues obliga a las partes a alegar la nulidad en un �nico momento procesal, lo que desconoce �la posibilidad formal, material y efectiva para controvertir las actuaciones�. Argument� que el derecho al debido proceso se convierte en un asunto meramente formal y sostuvo que algunos vicios del proceso pueden advertirse con posterioridad a la audiencia.
3. Asimismo, el actor plante� un cargo que denomin� �cargo por desproporci�n de la medida�, que alude al impacto de la regla acusada en el debido proceso. Expuso que existe una limitaci�n en la interposici�n de la nulidad fundada en la celeridad procesal, pero que sacrifica la garant�a de defensa derivada del debido proceso. Agreg� que existen respuestas menos lesivas a los derechos fundamentales, como permitir que las nulidades se aleguen en cualquier etapa del tr�mite, cuando aquellas resulten de �car�cter sustancial, vulneren y afecten derechos fundamentales y no hubiesen sido advertidas de manera oportuna�.
4. Segundo cargo. Vulneraci�n del principio de prevalencia del derecho sustancial (art�culo 228 de la Constituci�n). El actor refiri� que la norma acusada otorga prevalencia a una formalidad procedimental sobre la protecci�n de los derechos fundamentales. Expuso que existe una limitaci�n a la interposici�n de las nulidades en un momento procesal espec�fico, lo cual no permite corregir vicios sustanciales que eventualmente afecten garant�as fundamentales. A su juicio, el derecho sustancial cede ante una disposici�n que busca la celeridad del proceso verbal abreviado.
5. Tercer cargo. Vulneraci�n del derecho fundamental a la igualdad (art�culo 13 de la Constituci�n). El demandante argument� que la norma objeto de censura impone una desigualdad material, dado que establece las mismas cargas a sujetos en condiciones distintas. En particular, el enunciado acusado establece cargas a las personas sin formaci�n jur�dica, a ciudadanos sin defensa t�cnica y a sujetos en situaci�n de vulnerabilidad, lo que impone una barrera de acceso a la defensa.
6. Auto que inadmiti� la demanda[2]. El 8 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador, H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, inadmiti� la demanda por el incumplimiento de los presupuestos argumentativos de certeza, especificidad y suficiencia, como se sintetiza enseguida.
7. Certeza. Respecto del primer cargo. El magistrado sustanciador sostuvo que la censura formulada por el demandante no se desprende del contenido normativo real y verificable de la disposici�n, pues parte de la premisa de que la norma obliga a los sujetos procesales a alegar la nulidad en un �nico momento procesal. A partir de esa premisa, el demandante concluye que la disposici�n impide el control posterior de dichas actuaciones. Sin embargo, el despacho consider� que esa interpretaci�n corresponde a una apreciaci�n subjetiva del actor, dado que la norma faculta la interposici�n de nulidades durante la audiencia p�blica en el marco del proceso verbal abreviado. En consecuencia, el cargo se estructur� sobre las consecuencias que el demandante atribuy� a la disposici�n y no sobre el contenido del enunciado.
8. Sobre el segundo cargo. El magistrado sustanciador se�al� que la censura responde a una valoraci�n subjetiva y no a un cuestionamiento sobre el alcance jur�dico de la disposici�n. En efecto, precis� que de la norma no es posible derivar lo que el demandante denomin� un �privilegio a una formalidad procesal�, pues el enunciado no impide corregir vicios sustanciales dentro del tr�mite verbal abreviado ni su contenido permite concluir que priorice el procedimiento de polic�a sobre las garant�as constitucionales. En ese sentido, el cargo no explica por qu� el r�gimen de nulidades desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, cuando la propia disposici�n faculta a las partes a cuestionar aspectos de fondo, como la vulneraci�n del derecho al debido proceso.
9. Especificidad. En relaci�n del primer cargo. La providencia de inadmisi�n concluy� que la carga argumentativa desarrollada por el demandante carec�a de especificidad. En particular, el demandante no explic� de manera clara y precisa c�mo la disposici�n demandada vulnera el art�culo 29 de la Constituci�n. Tampoco desarroll� el impacto que tendr�a el r�gimen de nulidades sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial ni identific� el aspecto del derecho al debido proceso que resultar�a desconocido. Todo lo anterior, adem�s, sin considerar el contexto del proceso verbal abreviado que regula la Ley 1801 de 2016. En consecuencia, los argumentos se limitaron a planteamientos generales, sin establecer una confrontaci�n entre la norma demandada y la garant�a constitucional invocada.
10. Sobre el segundo cargo. La providencia indic� que el reproche formulado por el demandante carece de especificidad, pues el argumento relativo a la prevalencia del derecho sustancial resulta indeterminado. En ese sentido, el actor no precis� cu�l era la garant�a constitucional desconocida, ni explic� de qu� manera su presunta afectaci�n se derivaba de la regulaci�n de los aspectos procedimentales.
11. Suficiencia. Respecto del primer cargo. El magistrado sustanciador concluy� que no se cumpli� con el requisito de suficiencia. Explic� que los argumentos expuestos por el demandante no aportan elementos de juicio necesarios para suscitar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Lo anterior, como consecuencia de una lectura aislada de la disposici�n sin considerar su contexto y sin presentar argumentos concretos sobre la violaci�n del debido proceso[3].
12. Asimismo, indic� que el demandante incorpor� consideraciones propias del juicio de proporcionalidad, sin que se desarrollaran de manera consistente[4]. No explic� por qu� la alternativa propuesta referida a permitir el planteamiento de nulidades con posterioridad a la audiencia p�blica ser�a constitucionalmente problem�tica en el contexto de la Ley 1801 de 2016. De igual manera, no consider� los medios de impugnaci�n previstos en el art�culo 223 de la misma ley para construir la violaci�n al derecho de defensa.
13. Sobre el segundo cargo. Las afirmaciones contenidas en la demanda no aportaban elementos necesarios para adelantar un juicio de constitucionalidad respecto del enunciado acusado. En concreto, el actor no precis� el alcance del principio constitucional que estim� vulnerado ni desarroll� argumentos encaminados a explicar por qu� la norma demandada privilegiaba las formalidades procesales, pese a que la propia disposici�n contempla mecanismos para garantizar el derecho al debido proceso, como el recurso de reposici�n y los recursos contra la decisi�n del proceso verbal previstos en el art�culo 223 de la Ley 1801 de 2016.
14. Tercer cargo. El demandante no identific� un trato diferenciado que se derivara del contenido normativo del art�culo 228 de la Ley 1801 de 2016. La disposici�n estableci� una facultad procesal de car�cter general, aplicable a todos los sujetos que intervienen en el proceso verbal abreviado, sin introducir distinciones fundadas en el nivel educativo, la condici�n socioecon�mica o la disponibilidad de asesor�a jur�dica. El auto explic� que la censura carec�a de un tertium comparationis adecuado y no precis� frente a cu�l otro grupo se planteaba el juicio de igualdad. Tampoco explic� por qu� los sujetos comparados eran asimilables desde una perspectiva constitucional.
15. Finalmente, se�al� que el actor no demostr� que el supuesto trato desigual careciera de una justificaci�n objetiva y razonable, pues dicho trato est� fundado en los efectos pr�cticos de la disposici�n[5].
16. Escrito de correcci�n de la demanda[6]. El 15 de mayo de 2026, el demandante present� correcci�n a la demanda. Indic� que desisti� de los cargos segundo (violaci�n del art�culo 228 C.P.) y tercero (desconocimiento del art�culo 13 C.P.). Por lo anterior, el demandante present� escrito de correcci�n respecto del primer cargo.
17. Primer cargo. Vulneraci�n del derecho al debido proceso (art�culo 29 de la Constituci�n). Respecto de la certeza explic� que el cargo se dirige contra la expresi�n ��nicamente�, contenida en el art�culo 228 del C�digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Para el demandante, dicha expresi�n le atribuye un car�cter preclusivo y absoluto a la interposici�n de la nulidad, dado que solo puede alegarse dentro de la audiencia p�blica del proceso verbal abreviado sin la posibilidad de invocarla en otro momento procesal[7].
18. En relaci�n con la especificidad, el demandante explic� que mientras el precepto constitucional exige el respeto a las formas propias de cada juicio y proscribe la indefensi�n en cualquier etapa procesal, la expresi�n demandada antepone la celeridad del proceso verbal. Por lo anterior, el reproche es puntual porque la norma no permite que se corrijan vicios sobrevinientes o advertidos fuera de la audiencia, como la indebida notificaci�n o la falta de competencia.
19. Sobre la suficiencia, el actor sostuvo que en la Sentencia T-425 de 2024 reconoci� el car�cter jurisdiccional de la funci�n del inspector de polic�a, lo que eleva el est�ndar exigible de debido proceso. Asimismo, explic� que no existe otra v�a intraprocesal para remediar los vicios ocurridos fuera de la audiencia. Por lo anterior, se genera una duda m�nima sobre la constitucionalidad del enunciado.� �
20. Auto de rechazo[8]. El 2 de junio de 2026, el despacho sustanciador rechaz� la demanda de inconstitucionalidad por las razones que se sintetizan a continuaci�n.
21. Primer cargo. Frente al presupuesto de certeza, el auto de rechazo sostuvo que, aunque la disposici�n fija la oportunidad para alegar nulidades durante la audiencia del proceso verbal abreviado, la conclusi�n a la que arrib� el demandante no se desprende de la norma acusada sino de una interpretaci�n subjetiva de aquel. En efecto, el enunciado no establece una prohibici�n, imposibilidad o negativa para interponer la nulidad en otro momento procesal, as� como tampoco excluye otros mecanismos de control.
22. Frente a la especificidad el despacho reiter� que el demandante no explic� de manera concreta c�mo la disposici�n vulneraba el art�culo 29 de la Constituci�n, pues no desarroll� argumentos que expusieran en qu� consiste el desconocimiento que la norma censurada produce en las garant�as del debido proceso al fijar la oportunidad procesal para alegar las nulidades. Sostuvo que las afirmaciones se tornan circulares y carecen de fuerza argumentativa, pues el demandante no explic� cu�l fue el alcance concreto que la Sentencia T-425 de 2024 otorg� al derecho al debido proceso en el marco de los procesos policivos, as� como tampoco consider� las normas en que se inserta el enunciado acusado.
23. Finalmente, tampoco se cumpli� con el requisito de suficiencia. Lo anterior, porque las afirmaciones sobre el car�cter restrictivo de la norma, la naturaleza jurisdiccional de la funci�n de los inspectores de polic�a y el supuesto bloqueo de las nulidades fuera de la audiencia, no estaban respaldadas por una argumentaci�n capaz de desvirtuar la presunci�n de constitucionalidad ni de suscitar una duda m�nima que justificara adelantar el juicio de constitucionalidad.
24. Respecto del segundo y tercer cargo. Sobre estos cargos el despacho concluy� que el desistimiento total o parcial de los cargos formulados en una acci�n p�blica de inconstitucionalidad carece de efectos procesales, de acuerdo con el Auto 010 de 2005. Por tal motivo rechaz� los cargos segundo y tercero por falta de subsanaci�n.
25. Recurso de s�plica contra el auto de rechazo[9]. El 10 de junio de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional recibi� el recurso de s�plica contra el auto que rechaz� la demanda.�
26. El actor afirm� que el magistrado sustanciador incurri� en una indebida valoraci�n formal del escrito de correcci�n de la demanda. En concreto, consider� que el auto de rechazo incurri� en yerros al analizar los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia del primer cargo. Por lo anterior, solicit� que se revoque el auto de rechazo y, en su lugar, se proceda con la admisi�n de la demanda.
27. En relaci�n con el requisito de certeza el accionante se�al� que se incurri� en un yerro porque la censura recae sobre un contenido real y verificable, pues la expresi�n ��nicamente�, contenida en el art�culo 228 de la Ley 1801 de 2016, establece una prohibici�n preclusiva de car�cter absoluto para interponer nulidades fuera de la audiencia del proceso verbal abreviado. Explic� que las nulidades sobrevinientes derivadas, por ejemplo, de una indebida notificaci�n, se pueden configurar con posterioridad a la audiencia, lo que prueba que no se trata de una interpretaci�n subjetiva de la disposici�n. Asimismo, consider� que la existencia de otros mecanismos de control, como el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, no desvirt�an el cargo formulado.
28. Respecto al yerro en la valoraci�n del presupuesto de especificidad, el demandante indic� que el escrito de correcci�n plante� una confrontaci�n concreta entre el art�culo 29 de la Constituci�n y la norma demandada. En particular, afirm� que la restricci�n temporal en la interposici�n de las nulidades impide corregir los vicios que afectan el debido proceso y antepone una exigencia cronol�gica al derecho sustancial. Agreg� que invoc� el precedente contenido en la Sentencia T-425 de 2024 para sostener que los inspectores ejercen materialmente funciones jurisdiccionales, por lo que el est�ndar de protecci�n al derecho de defensa se intensifica. En ese sentido, el argumento no se advierte global y general, dado que la norma demandada �proh�be a una autoridad investida de funciones jurisdiccionales a aplicar el r�gimen de saneamiento procesal del art�culo 129 del C�digo General del Proceso�.
29. Finalmente, en relaci�n con el yerro en la suficiencia expuso que este requisito en la etapa de admisibilidad no exige demostrar plenamente la constitucionalidad de la disposici�n, sino aportar razones que susciten una duda m�nima sobre su validez.
30. Por �ltimo, afirm� que la subsanaci�n cumpli� los est�ndares enunciados, al sustentar el cargo en tres elementos: (i) la naturaleza jurisdiccional de la funci�n de los inspectores; (ii) el efecto restrictivo de la expresi�n ��nicamente� sobre el momento para solicitar las nulidades y (iii) la desproporci�n entre la finalidad de celeridad del proceso y la afectaci�n del debido proceso cuando se presentan vicios sobrevinientes. A su juicio, estos argumentos eran suficientes para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Plena de esta Corporaci�n.
II. CONSIDERACIONES
31. Reiteraci�n de jurisprudencia sobre el recurso de s�plica. El inciso 2 del art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, �por el cual se dicta el r�gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional�, se�ala que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de s�plica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sobre dicho recurso la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha destacado los siguientes aspectos:
Tabla 1. Recurso de S�plica en la acci�n p�blica de inconstitucionalidad
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Noci�n |
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El recurso de s�plica es un mecanismo que permite a los demandantes en la acci�n p�blica de inconstitucionalidad controvertir la decisi�n de rechazo emitida durante la fase de admisi�n, cuando consideren que la decisi�n incurri� en un error, omisi�n o arbitrariedad[10]. Conforme al principio dispositivo, para que el recurso de s�plica sea examinado de fondo es esencial que el demandante cumpla con requisitos formales que aseguren una carga m�nima de argumentaci�n, por medio de la cual se demuestre con precisi�n los aspectos del auto de rechazo que se consideran incorrectos o equivocados. |
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Requisitos de procedencia[11] |
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La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, debido a su car�cter de recurso judicial, deben cumplirse ciertos requisitos formales para la procedencia de la s�plica. En concreto, es necesario verificar que el escrito cumpla con: |
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Legitimaci�n por activa |
Que el recurrente acredite su calidad de ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 40.6 y 241.6 de la Constituci�n y sea la misma persona que formul� la demanda de inconstitucionalidad. |
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Oportunidad |
Que el recurso se haya presentado dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n de la decisi�n de rechazo. |
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Carga argumentativa |
Que el recurrente exponga de manera clara, coherente y suficiente las razones por las que considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. |
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Eventos en los que prospera |
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17. La Corte Constitucional ha se�alado que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso �se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo�[12]; por tanto, �si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[13]. Adem�s, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que la decisi�n de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad incurri� en un yerro, olvido o arbitrariedad[14], por ejemplo cuando: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmiti� la demanda y, sin embargo, esta se rechaza[15], o (iii) el auto de rechazo no est� debidamente motivado[16]. |
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Eventos en los que no prospera y debe ser rechazado el recurso de s�plica |
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Por �ltimo, este Tribunal ha manifestado que el recurso de s�plica debe ser rechazado por falta de carga argumentativa en casos en los que se utiliza para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulaci�n de los cargos de forma tard�a; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanaci�n, sin cuestionar la valoraci�n que de estos hizo el despacho sustanciador[17]; o (iv) formular nuevos cargos que, en criterio de quien acciona, suplen las fallas dispuestas respecto del escrito inicial[18]. |
III. AN�LISIS DEL RECURSO DE S�PLICA
32. El recurso de s�plica no cumple con todos los requisitos de procedencia. El escrito cumple con los requisitos de oportunidad y de legitimaci�n, pero no supera el de carga argumentativa. La Sala pasa a explicar estas conclusiones.
33. En cuanto a la legitimaci�n para formular el recurso de s�plica, se encuentra acreditado que el ciudadano Nicol�s Efr�n Candela Cu�llar present� demanda contra una expresi�n contenida en el art�culo 228 de la Ley 1801 de 2016. En la fase de admisi�n el demandante aport� copia de su c�dula de ciudadan�a, por lo que se acredit� su condici�n de ciudadano. La referida demanda fue rechazada mediante auto del 2 de junio de 2026. En consecuencia, est� probado que el recurso de s�plica se interpuso por la misma persona que formul� la demanda y que acredit� su calidad de ciudadano en la fase de admisibilidad[19].
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34. De otro lado, la Sala constata que la solicitud se present� oportunamente dado que el recurrente formul� el recurso de s�plica dentro del t�rmino de ejecutoria del auto del 2 de junio de 2026, que rechaz� la demanda. Esta providencia se notific� por medio del Estado 089 del 4 de junio de 2026[20]. Seg�n informe de la Secretar�a General de la Corte Constitucional[21], el t�rmino de ejecutoria del referido auto corri� durante los d�as 5, 9 y 10 de junio de 2026; dentro del mismo, esto es, el 10 de junio, Nicol�s Efr�n Candela Cu�llar present� recurso de s�plica contra la decisi�n de rechazo[22].�
35. Carga argumentativa. Para el estudio de la carga argumentativa, la Sala reiterar�: (i) lo se�alado en el auto de rechazo y (ii) lo expuesto por el actor en el recurso de s�plica. Lo anterior, en una tabla comparativa que se presenta a continuaci�n. Luego, (iii) analizar� si el recurso cumple con la carga argumentativa m�nima requerida para analizar el asunto de fondo.
Tabla 2. Comparativo de argumentos del auto de rechazo y del recurso de s�plica
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Argumentos del auto de rechazo |
Argumentos del recurso de s�plica |
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Frente al requisito de certeza |
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El magistrado sustanciador advirti� que el cargo formulado no cumpli� el requisito de certeza. Explic� que si bien el art�culo demandado prev� una limitaci�n temporal para presentar las nulidades durante el tr�mite del proceso verbal abreviado, la imposibilidad de alegar nulidades es una conclusi�n jur�dica atribuida por el demandante, que no se desprende del contenido del art�culo 228 demandado. Sostuvo que el demandante aleg� que la expresi�n ��nicamente� supone una �imposibilidad legal para plantear nulidades en cualquier momento anterior o posterior a la audiencia p�blica dentro del proceso verbal�. El despacho sustanciador consider� que la norma, en principio, fija la oportunidad procesal para presentar las nulidades durante el tr�mite del proceso de verbal abreviado de polic�a, pero no dispone la imposibilidad o negativa absoluta para cuestionar y acudir a otros medios de control disponibles para las partes en ese tipo de tr�mites. En particular, los recursos contemplados en el art�culo 223 del mismo cuerpo normativo o el medio de control de nulidad y establecimiento del derecho ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. |
El demandante manifest� que la expresi�n ��nicamente� es un mandato de prohibici�n preclusivo de car�cter absoluto fijado por el legislador. Sostuvo que este mandato impide alegar nulidades fuera de la audiencia del proceso verbal abreviado y, espec�ficamente, proponer nulidades sobrevinientes. Agreg� que acudir a herramientas como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implica �vaciar de contenido el debido proceso dentro de las formas propias de cada juicio establecido en el art�culo 29� de la Constituci�n. |
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Respecto de la especificidad |
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Indic� que tampoco se cumpli� con dicho requisito, dado que el demandante no explic� de manera clara y precisa c�mo el apartado demandado del art�culo 228 de la Ley 1801 de 2016 desconoc�a el art�culo 29 de la Constituci�n. En particular, explic� que las afirmaciones de la demanda eran indeterminadas, pues no establec�an una confrontaci�n concreta entre la disposici�n demandada y la garant�a constitucional infringida. Lo anterior, por tres razones: (i) el demandante invoc� el art�culo 29 superior, el principio de progresividad del debido proceso y la defensa procesal. No obstante, lo realiz� de manera abstracta, indeterminada y global. Adem�s, se limit� a realizar menciones gen�ricas sin explicar:� (i) en qu� consiste el desconocimiento que la norma censurada produce al fijar la oportunidad procesal para alegar las nulidades en el proceso verbal abreviado; (ii) ni por qu� la restricci�n temporal del art�culo 228 desconoce el n�cleo esencial de la garant�a del derecho a la defensa. Adem�s, y a pesar de citar la Sentencia T-425 de 2024, (iii) no expuso cu�l es el alcance que dicha providencia otorg� a las garant�as el debido proceso en el marco de los procesos policivos y (iv) no consider� que el proceso verbal abreviado contemplado en la Ley 1801 de 2016 es un tr�mite c�lere y concentrado en una �nica audiencia, contexto en el que deb�a explicar por qu� una limitaci�n temporal vulnera el debido proceso. |
El recurrente se�al� que existe una confrontaci�n directa entre el enunciado del art�culo 228 de la Ley1801 de 2016 y el art�culo 29 de la Constituci�n, pues la expresi�n �nicamente dentro de la audiencia, �(�) antepone de manera inflexible un hito cronol�gico formal a la eficacia del derecho sustancial�, lo que impide que la autoridad de polic�a enmiende vicios que vulneran los derechos fundamentales. Adem�s, reiter� que la restricci�n temporal prevista en la norma desconoce el debido proceso, el cual resulta aplicable porque los inspectores de polic�a ejercen funciones jurisdiccionales en asuntos de posesi�n, tenencia y servidumbre, con fundamento en la Sentencia T-425 de 2024. Explic� que el est�ndar de protecci�n del derecho de defensa se eleva sustancialmente y, en esa medida, la norma contenida en el art�culo 228 de la Ley 1801 de 2016 proh�be a una autoridad investida con funciones jurisdiccionales aplicar el r�gimen de saneamiento del art�culo 129 del C�digo General del Proceso. |
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En relaci�n con la suficiencia. |
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El despacho sustanciador expuso que el cumplimiento del requisito de suficiencia es consecuencia directa de la ausencia de claridad y especificidad. En tal sentido, el actor no identific� la garant�a constitucional vulnerada, ni el est�ndar de protecci�n aplicable, as� como tampoco contrast� la norma acusada con el art�culo 29, por lo que no se logra generar una duda m�nima de inconstitucionalidad. |
El demandante sostuvo que en la etapa de admisibilidad basta con suscitar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma y se�al� que dicha duda se estructur� mediante tres elementos incorporados en sus escritos: la naturaleza jurisdiccional de la funci�n de los inspectores de polic�a, el efecto restrictivo de la expresi�n ��nicamente� y la desproporci�n entre las finalidades de celeridad del proceso y la protecci�n del derecho de defensa. Lo anterior es suficiente para �fracturar� la presunci�n de constitucionalidad de la norma y generar una duda m�nima razonable sobre su constitucionalidad.� |
36. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el recurso de s�plica interpuesto contra el Auto del 2 de junio de 2026 no satisface la carga argumentativa exigida para su estudio de fondo. En efecto, el recurrente aludi� a que la demanda s� cumpli� con los requisitos para que se admitiera y que el magistrado sustanciador incurri� en una indebida valoraci�n del escrito de subsanaci�n imponiendo una carga desproporcionada. Sin embargo, los argumentos que soportan dichos asertos no dan cuenta de la existencia de yerros, omisiones o arbitrariedades atribuibles a la providencia recurrida[23]. Por el contrario, el escrito se limita a reiterar la tesis desarrollada en la correcci�n de la demanda acerca de las razones por las cuales la norma acusada vulnera el derecho al debido proceso y a mencionar que la demanda s� genera una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada. La Sala Plena pasa a explicar esta conclusi�n.
37. Como primer argumento, el recurrente sostuvo que [l]a restricci�n literal es un mandato normativo real y no una conjetura subjetiva del suscrito. Para el efecto, insisti� en que la expresi�n ��nicamente� establece una prohibici�n absoluta para promover nulidades fuera de la audiencia del proceso verbal abreviado, lo que impide alegar nulidades sobrevinientes.
38. La argumentaci�n, as� planteada, tiene dos problemas de cara a cumplir con la carga argumentativa: (i) el recurso se limit� a exponer el alcance de la expresi�n ��nicamente� y a reiterar la imposibilidad de alegar nulidades sobrevinientes, lo que da cuenta de una reproducci�n de los argumentos de la subsanaci�n (�17-18); y (ii) los argumentos tienen como prop�sito discutir, ante la Sala Plena, la conclusi�n central del auto de rechazo, seg�n la cual la exclusi�n de cualquier posibilidad de interponer nulidades no se desprende del contenido del art�culo 228 de la Ley 1801 de 2016. No obstante, el escrito no muestra c�mo es que dicho argumento configura un error, una arbitrariedad o la exigencia de un est�ndar mayor al propio de la fase de admisibilidad.
39. Asimismo, la argumentaci�n desarrollada por el recurrente tiene como prop�sito discutir la tesis del auto de rechazo seg�n la cual el texto acusado no excluye los dem�s mecanismos de control previstos en el ordenamiento jur�dico. As�, el recurso insisti� en que la norma restringe la posibilidad de alegar nulidades, como en la demanda inicial y en su correcci�n (� 18), pero no justific� el supuesto error del despacho sustanciador al concluir que la acusaci�n segu�a fundada en una interpretaci�n subjetiva del actor y no en una proposici�n jur�dica cierta, verificable y directamente derivada del texto demandado. En consecuencia, la s�plica reproduce el desacuerdo sustancial del demandante frente al dise�o normativo de la disposici�n, sin evidenciar que el auto recurrido hubiera desconocido el contenido del escrito de correcci�n, omitido el an�lisis de un argumento relevante o impuesto una carga ajena a esta etapa procesal.
40. Lo propio ocurre con el �yerro� respecto del requisito de especificidad. El recurrente insisti�, como en la correcci�n de la demanda (�19), que existe una confrontaci�n directa entre el enunciado del art�culo 228 de la Ley1801 de 2016 y el art�culo 29 de la Constituci�n. Adem�s, reiter� que la restricci�n temporal prevista en la norma desconoce el debido proceso, el cual resulta aplicable porque los inspectores ejercen funciones jurisdiccionales, con fundamento en la Sentencia T-425 de 2024. Sin embargo, estos planteamientos nada dicen sobre la forma en que el despacho valor� de manera errada el escrito de subsanaci�n, as� como tampoco la forma en que se incurri� en una arbitrariedad o en una exigencia impropia de la fase de admisibilidad. La Sala insiste en que este tipo de argumentos pretenden reabrir el debate sobre el cumplimiento de los requisitos m�nimos del concepto de violaci�n ante la Sala Plena, lo que no es propio del recurso de s�plica.
41. De igual forma, como en la correcci�n de la demanda, el recurrente sostuvo que el precedente vinculante citado eleva el nivel de protecci�n del derecho de defensa. El recurso no muestra ninguno de los escenarios advertidos por la jurisprudencia para admitirlo, pues se limita a reiterar los argumentos de la demanda y la subsanaci�n, lo que no equivale a demostrar que el magistrado sustanciador incurri� en un yerro al concluir que la demanda corregida no desarroll� una oposici�n constitucional espec�fica. Por el contrario, el recurso de s�plica tiene el objetivo de discutir el rechazo de la demanda ante la Sala Plena.
42. Sobre el �yerro� en el presupuesto de suficiencia el recurrente sostuvo que en la etapa de admisibilidad basta con suscitar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma y se�al� que dicha duda se estructur� mediante tres elementos: la naturaleza jurisdiccional de la funci�n de los inspectores, el efecto restrictivo de la expresi�n ��nicamente� y la desproporci�n entre la celeridad del proceso y la protecci�n del debido proceso. Nuevamente, al igual que en los presupuestos anteriores, el solicitante no explic� por qu� el magistrado sustanciador incurri� en un error al considerar que tales argumentos resultaban insuficientes para satisfacer dicha carga. En ese sentido el recurso vuelve sobre las razones de fondo expuestas en la demanda, pero no formula una cr�tica concreta a los fundamentos de la providencia recurrida, lo que desvirt�a su aptitud impugnativa.
43. Por lo anterior, la Sala concluye que el recurso de s�plica formulado por Nicol�s Efr�n Candela Cu�llar contra el auto del 2 de junio de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 228 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, no cumple el presupuesto de carga argumentativa y ser� rechazado por improcedente.
44. Finalmente, la Sala recuerda que la inadmisi�n o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acci�n del ciudadano. De manera que, si as� lo estima quien ejerce la acci�n de inconstitucionalidad, este puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los art�culos 40-6 y 241 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[24] y con la jurisprudencia constitucional.
IV. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, al no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por Nicol�s Efr�n Candela Cu�llar contra el Auto del 2 de junio de 2026, que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17459, en los t�rminos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n ARCHIVAR el expediente D-17459.
Notif�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
No participa
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
Con aclaraci�n de voto
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expedienten digital D-17459. Ver el archivo en el siguiente link https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=147306
[2] Expediente digital D-17459. Ver el archivo en el siguiente link https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=147306
[3] El despacho a�adi� que la deficiencia argumentativa encontrada no se superaba con el apartado de la demanda denominado �suficiencia del cargo�, pues all� el demandante se limita a reiterar que el art�culo 228 restring�a el derecho de defensa al exigir que las nulidades se alegaran durante la audiencia p�blica, lo que, en su criterio, favorec�a la convalidaci�n de actuaciones viciadas y afectaba de manera desproporcionada a sujetos vulnerables. No obstante, estas afirmaciones no daban cuenta de c�mo ese entendimiento se derivaba del contenido normativo de la disposici�n ni por qu�, en el marco del procedimiento verbal abreviado, la regulaci�n de las nulidades desconoce el derecho al debido proceso.
[4] Sobre el particular afirm� que el actor aludi� indistintamente a la idoneidad y a la proporcionalidad de la medida, pero no identific� el fin constitucional perseguido por la disposici�n, as� como tampoco justific� por qu� el mecanismo previsto por el legislador resultar�a excesivo respecto del prop�sito que busca
[5] Sobre el particular, el auto se�al� que: la argumentaci�n se limit� a afirmar que la regla procesal pod�a generar mayores dificultades pr�cticas para ciertos sujetos, sin explicar por qu� esa consecuencia convert�a la medida en arbitraria o desproporcionada, ni por qu� la regulaci�n de las nulidades, examinada en el contexto integral del procedimiento verbal abreviado, resulta incompatible con el derecho a la igualdad.
[6] Expediente digital D-17459. Ver el archivo en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=149720�.
[7] El demandante apoy� dicha lectura en la Sentencia T-425 de 2024. La mencionada decisi�n reconoci� a los inspectores de polic�a funciones materialmente jurisdiccionales cunado conocen de asunto relacionado con la posesi�n, tenencia y servidumbre. Tal situaci�n eleva la relevancia constitucional de la restricci�n temporal de la nulidad.
[8] Expediente digital D-17459. Ver archivo en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=151539�.
[9] Expediente digital D-17459. Ver archivo en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=152661.
[10] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.
[11] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021.
[12] Auto 580 de 2021.
[13] Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 476 de 2022.
[14] Corte Constitucional, Auto 247 de 2023.
[15] Corte Constitucional, autos 044 de 2004 y 035 de 2020
[16] Corte Constitucional, Auto 259 de 2024.
[17] Autos 016, 655 y 2879 de 2023.
[18] Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.
[19] Seg�n da cuenta la copia de la c�dula de ciudan�a que acompa�a la demanda. Cfr. Expediente digital D-0017459 archivo c�dula- (2026-04-21-14-27-45), disponible en SIICor. Adem�s, el auto inadmisorio corrobor� este requisito. Cfr. Fundamento jur�dico 19.
[20] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/constitucionalidad/buscador-estados/estado-no.-089-04-de-junio-de-2026
[21] Expediente digital D-17459. Ver archivo en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=152204.
[22] Seg�n da cuenta la fecha de presentaci�n que aparece en el expediente electr�nico, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0017459&lista=datosExpedientes_1783022996041
[23] Auto 663 de 2026.
[24] Ver, entre otros, los autos 055 de 2017, 615 de 2018, 025 de 2021 y 519 de 2026.